¿Qué es la guarda y custodia de los hijos?
La
guarda y custodio de los hij@s, es el deber que tienen los padres de vivir con
sus hijos, y de cuidarlos y asistirlos (atender necesidades básicas como
comida, alimento, educación…).
¿Qué es la patria potestad?
La
Patria Potestad, es el DERECHO y al mismo tiempo DEBER, que tienen los padres,
de tomar decisiones importantes y representar a los hijos y sus bienes. La
patria potestad puede ser quitada a un cónyuge si un Juez lo considera
necesario (por no pagar pensiones de alimentos, o compensatorias, por descuido
al menor…).
¿En qué se diferencia la guarda y custodia y la patria potestad?
La
Patria Potestad se refiere al derecho y deber que tiene una madre o un padre de
tomar decisiones importantes respecto a sus hij@s. Por otra parte la guarda y
custodia, se refiere a la convivencia diaria y habitual, el mantenimiento, la
alimentación continua….
Tras
un divorcio, la Patria Potestad puede ser conservada por ambas partes, pero
normalmente la guarda y custodia de los hij@s suele ser otorgado o dado, a una
de las partes del matrimonio. Por esta razón se firma un convenio regulador,
porque este convenio, determina derechos de la parte no custodia, como régimen
de visitas, y deberes, como la pensión por alimentos. Podría decirse que un
convenio regulador se encarga de mantener tanto los derechos como las
obligaciones del cónyuge que no disfruta de la guarda y custodia de sus hijos.
En
ocasiones, el ejercicio de la Patria Potestad, es decir la toma de decisiones
importantes respecto a los hij@s, se ve en conflictos por distintas razones. En
estos casos, si los desacuerdos o los conflictos son continuos, un Juez puede
determinar mayor poder en la patria potestad a una de las partes.
¿Qué es la custodia compartida?
La
“custodia compartida” es un valor o posibilidad que se facilita para los
procesos de divorcio por medio del convenio regulador, por el que las 2 partes
de un matrimonio en proceso de divorcio de mutuo acuerdo, pueden establecer los
regímenes de visitas y ejercer la patria potestad igualmente por ambas partes.
Para más información consulte la Ley 15/2005, de 8 de Julio, de Reforma del Código
Civil.
Igualmente
los Tribunales siguen unos criterios para acordar la custodia compartida. Estos
criterios suelen ser la educación, y el ejercicio de la Patria Potestad que se
ha ejercido anteriormente. Así como hogar familiar, acuerdos a los que han
llegado los progenitores, y la valoración de informes.
¿En qué supuestos se atribuye la guarda y custodia a un tercero?
En
ocasiones un Juez puede estimar que no es apropiado dejar la guarda y la
custodia a ninguna de las 2 partes del matrimonio. En estas ocasiones el Juez
entrega la guarda y custodia del menor a una tercera persona. Esta tercera
persona puede ser de la familiar extensa (abuelos, tíos, y familiares
cercanos), o en caso de que no se pueda, se otorga a entidades dedicadas a la
protección y cuidado de menores (Centros de acogidas y otros recursos públicos).
Así señala el art. 103 del
Código Civil que “excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los
abuelos, parientes u otras personas que así lo consistieren y, de no haberlos,
a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones que ejercerán bajo la
autoridad del Juez”.
¿Puede limitarse o excluirse la pernocta de los hijos de más corta
edad?
En
primer lugar, la pernocta, es una cualidad que se incluye en el régimen de
visitas, y quiere decir, que el menor que tiene régimen de visitas con
pernocta, puede pasar noche con el progenitor no custodio.
En
los casos en los que los hij@s menores no pasan de los 3 años, los Jueces
suelen estimar oportuno no ofrecer pernocta a los progenitores no custodios,
claro que esto es solo uno de los casos más comunes. Esto se debe a que los
Jueces realizan una valoración, en ocasiones el tiempo de espera hasta que se
ofrece pernocta en un régimen de visitas, puede ser más largo y en otros más
lentos.
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